La financiación de la Subcuenta se encuentra definida por los
siguientes conceptos:
Uno punto cinco por ciento (1.5%) de la cotización de solidaridad
del régimen contributivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
10 del capitulo III de la Ley 1122 de 2007, que será girado por las
Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a la Subcuenta
de Solidaridad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
La CIRCULAR No. 0011 del 01-03-00 emitida por el MINISTRO de la Protección Social
ordena expresamente: "Es de mencionar que los aportes correspondientes
a la U.P.C. adicional y a la U.P.C. de promoción son recursos
de la E.P.S. mientras que el diez por ciento (10%) de solidaridad
que se calcula sobre la sumatoria de los dos valores mencionados anteriormente
se debe girar a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA. Este valor
de solidaridad deberá ser consignado en las mismas fechas establecidas
para efecto de la compensación y dentro del formulario de giro
y compensación se adicionará al valor correspondiente
al punto de solidaridad." (Numeral 2-Hoja 2)
Un aporte del Presupuesto Nacional en los términos establecidos
en el literal c del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
El porcentaje de los recursos recaudados por concepto del subsidio
familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar,
definido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, que podrá
ser administrado de manera directa por éstas, previo cumplimiento
de las normas establecidas para tal efecto.
Los recursos provenientes del Impuesto Social a las armas, definido
en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Con ellos se formará
un fondo para financiar la atención de Eventos de Trauma Mayor
ocasionados por Violencia, de la población afiliada al Régimen
Subsidiado en los eventos no cubiertos por el POS-S y de aquella vinculada
al sistema.
Los recursos provenientes del impuesto de Remesas de Utilidades de
empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona
Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de
cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia las
leyes 60 de 1993 y 223 de 1995.
Los rendimientos financieros generados por el portafolio de inversiones
de los excedentes de liquidez transitorios.
Las multas de que tratan el artículo 271 de la Ley 100 de 1993
y el numeral 25 del artículo 5 del Decreto Ley 1259 de 1994.
Adicionalmente ingresan a la subcuenta los excedentes que se obtengan
de liquidar los contratos de aseguramiento suscritos entre las Entidades
Territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado sobre
los recursos de cofinanciación asignados por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
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