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Ley 100 de 1993 (Libro Segundo Título Tercero Capitulo III)
Del Fondo de Solidaridad y Garantía
ART. 218. - Creación y operación del
fondo. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como
una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por
encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de
personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general
de la contratación de la administración pública de
que trata el artículo 150 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará
los criterios de utilización y distribución de sus recursos.
Conc.: arts. 5º, 219 y ss.
D. 1283/96. D.R. 783/2000
ART. 219. - Estructura del fondo. El fondo tendrá
las siguientes subcuentas independientes:
a) De compensación interna del régimen
contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud, y
d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito, según el artículo 167 de esta ley.
Conc.: arts. 218, 220 y ss.
D. 1283/96.
ART. 220. - Financiación de la subcuenta de
compensación. Los recursos que financian la compensación
en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los
ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las unidades
de pago por capitación, UPC, que le serán reconocidos por
el sistema a cada entidad promotora de salud. Las entidades cuyos ingresos
por cotización sean mayores que las unidades de pago por capitación
reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación,
para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores
que las últimas.
PAR. -La Superintendencia Nacional de Salud realizará
el control posterior de las sumas declaradas y tendrá la facultad
de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.
Conc.: arts. 218, 219.
D. 1283/96; D. 1013/98.
ART. 221. - Financiación de la subcuenta de
solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios
a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado,
el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes
recursos:
a) Un punto de la cotización de solidaridad
del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo
203. Esta cotización será girada por cada entidad promotora
de salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo;
b) El monto que las cajas de compensación
familiar, de conformidad con el artículo 217 de la presente ley,
destinen a los subsidios de salud;
c) Un aporte del presupuesto nacional de la
siguiente forma:
1. En los años 1994, 1995 y 1996 no
deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los
literales a) y b).
2. A partir de 1997 podrá llegar a
ser igual a los recursos generados por concepto del literal a. del presente
artículo;
d) Los rendimientos financieros generados
por la inversión de los anteriores recursos;
e) Los rendimientos financieros de la inversión
de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones
de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen
a este fin por el Conpes;
f) Los recursos provenientes del impuesto
de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la
producción de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán
de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia
la Ley 60 de 1993, y
g) Los recursos del IVA social destinados
a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social
a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6ª de 1992.
PAR. 1º -Los recursos de solidaridad se destinarán
a cofinanciar los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables,
los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que
deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales
para el manejo de los subsidios en salud.
PAR. 2º - Derogado. L. 344/96, art. 44.
Conc.: arts. 218, 219.
D. 1283/96.
ART. 222. - Financiación de la subcuenta de
promoción de la salud. Para la financiación de las actividades
de educación, información y fomento de la salud y de prevención
secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos
por cotización de que trata el artículo 204 que se destinará
a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización
del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de
la presente ley. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones
que haga el Ministerio de Salud para tal efecto.
Los recursos previstos en el presente artículo
se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las
entidades promotoras de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención
de enfermedades.
Conc.: arts. 218, 219.
D. 1283/96.
ART. 223. - Financiación de la subcuenta de
enfermedades catastróficas y accidentes de tránsito. El
cubrimiento de las enfermedades catastróficas definidas en el artículo
166 de la presente ley se financiará de la siguiente forma:
a) Los recursos del Fonsat, creado por el
Decreto -Ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente ley;
b) Una contribución equivalente al
50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio
de accidente de tránsito, que se cobrará en adición
a ella, y
c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad
y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes
presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se
trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
PAR. -Estos recursos serán complementarios a los
recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen
las entidades territoriales.
Conc.: arts. 218, 219.
D. 1283/96.
ART. 224. - Impuesto social a las armas y municiones.
A partir del 1º de enero de 1996, créase el impuesto social
a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en
el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición
o renovación del respectivo permiso y por el término de
éste. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo
de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto
tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo
mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones
y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valorem con una
tasa del 5%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y
el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los
procedimientos necesarios para su operación.
PAR. -Se exceptúan de estos impuestos las armas
de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de
policía y las entidades de seguridad del Estado.
Conc.: arts. 218, 219.
Decreto mediante el cual se regula el funcionamiento del FOSYGA:
DECRETO NÚMERO 1283 DE 1996
(Julio 23)
"Por el cual se reglamenta el funcionamiento del
fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad
social en salud".
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 1º - Naturaleza del fondo. El Fondo de Solidaridad
y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud
manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica
ni planta de personal propia.
ART. 2º - Estructura del Fosyga. El Fosyga tendrá
las siguientes subcuentas:
a) De compensación interna del régimen
contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios
en salud;
c) De promoción de la salud, y
d) De seguro de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito.
ART. 3º - Independencia de los recursos de las subcuentas
del Fosyga. Los recursos del Fosyga se manejarán de manera
independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente
a las finalidades consagradas para éstas en la ley, de conformidad
con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución
Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca
cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo
el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada
una de ellas.
ART. 4º - Administración de las subcuentas.
Cada una de las subcuentas que compone el Fosyga deberá ser administrada
mediante encargo fiduciario, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo
se administren todas o varias de ellas, de conformidad con los contratos
fiduciarios.
Los procesos de contratación estarán sujetos
a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la
reglamenten, adicionen o modifiquen.
ART. 5º - Dirección del fondo. La dirección
y control integral del Fosyga está a cargo del Ministerio de Salud,
quien a través de la dirección general de gestión
financiera garantizará el adecuado cumplimiento y desarrollo de
sus objetivos. Para estos efectos el Ministerio de Salud deberá
contratar una auditoría especializada en manejo financiero, de
gestión y demás aspectos que se consideren necesarios.
ART. 6º - Consejo administrador. El Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, CNSSS, actuará como consejo administrador
del Fosyga y tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar los criterios de utilización
y distribución de los recursos del Fosyga.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos
y gastos del Fosyga presentado a su consideración por la dirección
general de gestión financiera del Ministerio de Salud y sus modificaciones.
Allí se indicarán de forma global los requerimientos presupuestales
por concepto de apoyo técnico, auditoría y remuneraciones
fiduciarias necesarios para garantizar el manejo integral del Fosyga y
se detallarán los ingresos y gastos de cada una de las subcuentas.
3. Aprobar anualmente los criterios de distribución
de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año, en
cada una de las subcuentas del Fosyga, de conformidad con la ley y con
los reglamentos internos.
4. Estudiar los informes sobre el Fosyga que
le sean presentados periódicamente por la dirección general
de gestión financiera del Ministerio de Salud y señalar
los correctivos que a su juicio, sean convenientes para su normal funcionamiento.
5. Estudiar los informes presentados por la
Superintendencia Nacional de Salud y hacer las recomendaciones pertinentes
para el adecuado cumplimiento y desarrollo de los objetivos del fondo.
6. Determinar los eventos para los cuales
el Fosyga organizará fondos de reaseguramiento o de redistribución
de riesgo y los mecanismos necesarios para su funcionamiento.
7. Aprobar el manual de operaciones del Fosyga.
8. Las demás que le señale la
ley y sus reglamentos.
ART. 7º - Encargo fiduciario. En los contratos
de encargo fiduciario que se celebren, se deberán incluir, adicional
a las obligaciones propias requeridas para el manejo de cada una de las
subcuentas y a las comunes a este tipo de negocio, entre otras las siguientes
obligaciones a cargo de la entidad fiduciaria:
1. Supervisar y garantizar el recaudo oportuno
de las cotizaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.
2. Reportar cualquier anomalía o inconsistencia
en el recaudo, a la dirección general de gestión financiera
del Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
3. Instrumentar e implementar un sistema que
garantice la obtención de la información estadística
financiera, epidemiológica y las demás que sean requeridas,
por el sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con las
solicitudes presentadas por el Ministerio de Salud a través de
la dirección general de gestión financiera.
4. Disponer de la infraestructura necesaria
que permita acceder a las bases de datos que deben mantener actualizadas
las entidades promotoras de salud y las demás entidades administradoras
del sistema general de seguridad social en salud, según su naturaleza,
con la siguiente información mínima:
a) Relación de afiliados cotizantes,
debidamente identificados con el respectivo documento, fecha de nacimiento
y sexo, así como la plena identificación de su grupo familiar,
el salario base de cotización de los cotizantes del grupo familiar
por departamento y por municipio;
b) Licencias, suspensiones, retiros, nuevas
afiliaciones y demás novedades de personal que se estimen necesarias;
c) Recaudo por cotizaciones y su distribución
por cada subcuenta;
d) Desembolsos por el pago de la prestación
de servicios, efectuados por las entidades promotoras de salud;
e) Relación de afiliados al régimen
subsidiado en salud, debidamente identificados;
f) Relación de aportantes (empleadores
y cotizantes independientes) detallando aquellos que se encuentran en
mora en el pago.
Esta información debe estar a disposición
del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, en
cualquier momento.
5. Garantizar el apoyo técnico que
requiera la dirección general de gestión financiera del
Ministerio de Salud para el manejo integral del Fosyga, la auditoría
especializada en el manejo financiero y de gestión y la realización
de los estudios necesarios que se requieran para mejorar y fortalecer
su funcionamiento.
6. Suministrar a la auditoría del Fosyga
la información que requiera para el desarrollo de su labor, presentar
los informes que ésta exija y prestar el apoyo necesario para el
cumplimiento de su función.
7. Realizar las operaciones financieras a
que haya lugar para garantizar la liquidez y el pago oportuno a las entidades
promotoras de salud deficitarias, en el momento de efectuar la compensación
interna de las subcuentas de compensación y promoción, según
sea el caso.
8. Adelantar con sujeción a la ley,
los procesos de contratación y celebrar los contratos que se requieran
para el funcionamiento del Fosyga de acuerdo con las instrucciones recibidas
por la dirección general de gestión financiera. En todos
los casos, los criterios técnicos para adelantar los procesos de
licitación y la adjudicación son competencia del Ministerio
de Salud.
PAR. -El sistema de información es de propiedad
exclusiva del Ministerio de Salud y estará, en cualquier momento,
a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud o de cualquier
otro organismo de control y vigilancia que así lo requiera.
El Fosyga recopilará la información a que
se refiere el presente decreto, con base en los datos que le suministren
las entidades promotoras de salud y demás instituciones que hacen
parte del sistema de salud, de conformidad con los requerimientos del
Ministerio de Salud.
(...)
ART. 22. - Recursos de la subcuenta de solidaridad.
La subcuenta de solidaridad contará con los siguientes recursos:
1. Un punto de la cotización de solidaridad
del régimen contributivo de conformidad con lo dispuesto en el
literal a) del artículo 221 de la Ley 100 que será girado
por las entidades promotoras de salud y demás entidades obligadas
a la subcuenta de solidaridad, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha límite establecida para el pago de cotizaciones.
2. El porcentaje de los recursos recaudados
por concepto del subsidio familiar que administran las cajas de compensación
familiar, definido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, que
podrá ser administrado de manera directa por éstas, previo
cumplimiento de las normas establecidas para tal efecto.
3. Un aporte del presupuesto nacional en los
términos establecidos en el literal c) del artículo 221
de la Ley 100 de 1993.
4. Los rendimientos financieros generados
por la inversión de los recursos anteriormente enunciados.
5. Los recursos provenientes del impuesto
de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la
producción de la zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán
de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia
las leyes 60 de 1993 y 223 de 1995.
6. Las multas de que tratan el artículo
271 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 25 del artículo 5º del Decreto
-Ley 1259 de 1994.
ART. 23. - Recursos especiales. A la subcuenta
de solidaridad ingresarán los recursos provenientes del impuesto
social a las armas, definido en el artículo 224 de la Ley 100 de
1993. Con ellos, se formará un fondo para financiar la atención
de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, de la población
afiliada al régimen subsidiado en los eventos no cubiertos por
el POS -S y de aquella vinculada al sistema.
Una vez la totalidad de esta población se afilie
efectivamente al sistema de seguridad social en salud y el POS -S se iguale
al POS del régimen contributivo, estos recursos se destinarán
a financiar la UPC establecida por el régimen subsidiado.
Estos recursos serán recaudados por Indumil y
deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario
del mes siguiente, al Fosyga, subcuenta de solidaridad.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá
las prioridades para la asignación de los recursos provenientes
del impuesto a las armas. Estos recursos se girarán previa contratación
del Ministerio de Salud con las instituciones prestadoras de servicios
de salud.
PAR. - Estos recursos únicamente podrán
ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales
para la financiación de las instituciones de salud que atiendan
estos eventos.
ART. 24. - Giro de recursos de la subcuenta de solidaridad
y requisitos previos. El equivalente a una tercera parte de la unidad
de pago por capitación subsidiada por cada uno de los afiliados,
será girado en forma anticipada, cada cuatro meses a los fondos
seccionales y distritales de salud, previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Creación por parte de las entidades
territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales,
distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.
2. Acreditación ante la dirección
general de seguridad social del Ministerio de Salud, de la afiliación
efectiva de la población beneficiaria de subsidios a las entidades
administradoras autorizadas para tal efecto de conformidad con las normas
vigentes.
3. Certificación de la dirección
seccional de salud en la cual conste que la población beneficiaria
que se va a financiar con estos recursos no está financiada con
recursos distintos, tales como ,aquellos que destinen las cajas de compensación
familiar para financiar el régimen de subsidios en salud cuando
hayan sido autorizadas para administrarlas directamente.
4. Certificación de la Secretaría
de Hacienda del respectivo distrito o municipio, o de la entidad que haga
sus veces, sobre la disponibilidad presupuestal de los recursos correspondientes
a los 15 puntos porcentuales de obligatoria destinación a subsidios
a la demanda.
PAR. 1º -Para los municipios certificados como descentralizados
en salud, el giro se efectuará directamente a los fondos locales
de salud, previo el cumplimiento de los requisitos enunciados anteriormente.
PAR. 2º -Para efectos de acreditar la afiliación
de la población beneficiaria de subsidios, las direcciones de salud
deberán remitir copia del contrato o contratos suscritos con las
entidades administradoras de subsidios y certificación sobre el
número de afiliados y su distribución por grupo etáreo.
No obstante la Dirección de Salud deberá tener a disposición
inmediata del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de
Salud, los listados de afiliados, en donde se relacione nombre, documento
de identidad, fecha de nacimiento, sexo, lugar de residencia y nivel de
Sisben (sistema de selección de beneficiarios de programas sociales)
o su equivalente, dependiendo del instrumento de identificación
utilizado, siempre y cuando esté aprobado por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
CAPÍTULO IV
Subcuenta de promoción de la salud
ART. 25. - Objeto. La subcuenta de promoción
tiene por objeto financiar las actividades de educación, información
y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de
la enfermedad, de acuerdo con las prioridades que al efecto defina el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ART. 26. - Recursos de la subcuenta de promoción.
La subcuenta de promoción se financiará con un porcentaje
de la cotización, definido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, que en ningún caso podrá ser superior a
un punto de la cotización de los afiliados al régimen contributivo.
Adicionalmente, el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, podrá destinar a esta subcuenta, parte de los recursos
que recauden las entidades promotoras de salud por concepto de pagos moderadores.
ART. 27. - Recursos especiales. Los recursos provenientes
del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo
224 de la Ley 100 de 1993, ingresarán a la subcuenta de promoción
de la salud y se destinarán a la financiación de campañas
de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia
pacífica, a nivel nacional y territorial.
Para efectos de financiar las campañas territoriales,
el Ministerio de Salud distribuirá los recursos de conformidad
con los criterios que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá
girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario
de cada mes.
Estos recursos se girarán directamente a los fondos
de salud de las entidades territoriales una vez haya sido aprobado por
la dirección general de promoción y prevención del
Ministerio de Salud, los proyectos presentados por éstas.
ART. 28. - Valor anual per cápita para planes
de prevención. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
definirá anualmente el valor per cápita destinado al pago
de las actividades de prevención de la enfermedad que realicen
las entidades promotoras de salud, con cargo a los recursos de la subcuenta.
ART. 29. - Compensación y declaración
de giro y compensación. Las EPS harán un cruce mensual
de cuentas, en las declaraciones de giro y compensación, y girarán
a la subcuenta de promoción, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la última fecha límite establecida
para el pago de cotizaciones, la diferencia que resulte de restar del
valor total recaudado por concepto del porcentaje autorizado por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor correspondiente a una
doceava parte del valor anual per cápita reconocido a las EPS que
desarrollen programas de prevención en los términos fijados
por el CNSSS. En caso de ser deficitarias, el Fosyga les girará
la diferencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la presentación de la declaración.
CAPÍTULO V
Subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito
ART. 30. - Objeto. La subcuenta de seguro de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito tiene como objeto
garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido
daño en su integridad física como consecuencia directa de
accidentes de tránsito, eventos terroristas y catastróficos,
de acuerdo con las siguientes definiciones:
a) Accidente de tránsito. Se
entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el
que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía pública
o privada con acceso al público, destinada al tránsito de
vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia de su
circulación o tránsito, o que por violación de un
precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en
la integridad física de las personas;
b) Eventos terroristas ocasionados por
bombas o artefactos explosivos. Son aquellos eventos producidos con
bombas o artefactos explosivos que provocan pánico a una comunidad
y daño físico a las personas y a los bienes materiales;
c) Catástrofes de origen natural.
Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios en
el medio ambiente físico identificables en el tiempo y en el espacio,
que afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas,
deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas, y
d) Otros eventos expresamente aprobados por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tengan origen natural
o sean provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya
magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la
que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada,
generando la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán
ser declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
ART. 31. - Recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito. La subcuenta de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito contará con los siguientes recursos:
1. Los recursos del Fonsat creado por el Decreto
-Ley 1032 de 1991:
a) Las transferencias efectuadas por las entidades
aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro obligatorio de
daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito,
correspondientes al 20% de las primas emitidas;
b) Aportes y donaciones en dinero o en especie
de personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras;
c) Los rendimientos de sus inversiones, y
d) Los demás que reciba a cualquier
título.
2. Una contribución equivalente al
50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio
de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición
a ella.
3. Los aportes presupuestales del fondo de
solidaridad y emergencia social de la Presidencia de la República
para las víctimas del terrorismo, cuando este fondo se extinga.
PAR. -Estos recursos serán complementarios a los
recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen
las entidades territoriales.
ART. 32. - Beneficios. Las víctimas de
los eventos definidos en el artículo 30 del presente decreto, tendrán
derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin perjuicio
de las acciones de reclamación civiles y/o penales que correspondiere
y que adelante la Nación -fondo de solidaridad y garantía
contra los responsables directos:
1. Servicios médico quirúrgicos.
Se entienden por servicios médico quirúrgicos todos aquellos
servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al
tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del
evento terrorista, catastrófico o accidente de tránsito
y a la rehabilitación de las secuelas producidas.
Los servicios médico quirúrgicos comprenden
las siguientes actividades:
• Atención de urgencias
• Hospitalización
• Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis,
órtesis y prótesis
• Suministro de medicamentos
• Tratamiento y procedimientos quirúrgicos
• Servicios de diagnóstico
• Rehabilitación
2. Indemnización por incapacidad
permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida
no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función
de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para
desempeñarse laboralmente.
El fondo de solidaridad y garantía reconocerá
a título de indemnización hasta un máximo de 180
salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por
este concepto, de acuerdo con las tablas de invalidez que se adopten para
efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen
de pensiones o de riesgos profesionales. La certificación de incapacidad
permanente en este caso debe ser expedida por las juntas de calificación
de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.
3. Indemnización por muerte.
En el caso de muerte como consecuencia de un evento catastrófico
o de un accidente de tránsito, el fondo de solidaridad y garantía
reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600)
salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento
del accidente o la ocurrencia del evento catastrófico, siempre
y cuando la muerte se presente en un término no mayor de un año
contado a partir de la fecha del accidente o evento catastrófico.
Esta indemnización se pagará de conformidad con las normas
legales, al cónyuge, compañero o compañera permanente
de la víctima en la mitad de la indemnización y a sus herederos
en la mitad restante. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá
entre los herederos.
4. Gastos funerarios. En el caso previsto
en el numeral anterior, el fondo de solidaridad y garantía reconocerá
por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento
de ocurrencia del accidente.
Si la persona fallecida estuviere afiliada a un fondo
de pensiones, los gastos funerarios correrán por cuenta de dicho
fondo. En los casos en que el accidente de tránsito sea cubierto
por la póliza del SOAT, será la aseguradora la responsable
del pago de los gastos funerarios.
5. Transporte al centro asistencial.
El fondo de solidaridad y garantía financiará los gastos
de transporte y movilización de víctimas desde los sitios
de ocurrencia del evento catastrófico o del accidente de tránsito
al primer centro asistencial a donde sea llevada la víctima para
efectos de su estabilización, hasta 10 salarios mínimos
legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento. Entre
éste y el primer centro asistencial de referencia, en los casos
en que la complejidad de la patología y el nivel de atención
así lo amerite, se pagará con las tarifas de la institución
que remite.
PAR. 1º -Salvo los servicios médico quirúrgicos,
la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito
otorgará los demás beneficios con estricta sujeción
a las disponibilidades presupuestales. Con este fin, el Ministerio de
Salud, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social,
podrá distribuir los recursos disponibles entre todas las víctimas,
en forma total o parcial, teniendo en cuenta la capacidad socioeconómica
de las mismas.
PAR. 2º -Los beneficios de indemnización por incapacidad
permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán
con cargo al fondo de solidaridad y garantía cuando se trate de
víctimas no afiliadas al sistema general de pensiones o al sistema
de riesgos profesionales, según sea el caso.
PAR. 3º -Las víctimas de accidentes de tránsito
tendrán derecho a los beneficios establecidos en el estatuto financiero
y a lo dispuesto en el presente decreto.
ART. 33. - Destinación de los recursos.
Los recursos de esta subcuenta se destinarán a:
1. El pago de indemnizaciones a que haya lugar
de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto -Ley 1032 de 1991,
cuando se originen en accidentes de tránsito que involucren vehículos
no identificados o no asegurados.
2. El pago de los excedentes que resulten
de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito.
3. El pago de los gastos que demande la atención
integral de las víctimas de eventos catastróficos y terroristas.
4. Una vez atendidas las anteriores erogaciones,
del saldo existente a 31 de diciembre de cada año y de los recursos
pendientes de asignación en cada vigencia, se destinará
el 50% a la financiación de programas institucionales de prevención
y atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos
y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y rehabilitación
de sus víctimas, previa aprobación de distribución
y asignación por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
PAR. -De la subcuenta de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito se girarán directamente a las instituciones
prestadoras de servicios de salud, personas naturales y entidades territoriales,
las sumas correspondientes a la atención de riesgos catastróficos
y accidentes de tránsito y demás gastos autorizados, según
los procedimientos establecidos.
ART. 34. - Del cubrimiento de servicios médico
quirúrgicos. El fondo de solidaridad y garantía reconocerá
la atención de los servicios médico quirúrgicos en
los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito,
de conformidad con las siguientes reglas:
a) Accidentes de tránsito. En el caso de los accidentes
de tránsito ocasionado por vehículo no identificado o no
asegurado, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos
será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes
en el momento de ocurrencia del accidente.
En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse
servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de
cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de vehículos
no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para
el SOAT, la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de
tránsito del fondo de solidaridad y garantía, asumirá
por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los
gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios
mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa
presentación de la cuenta debidamente diligenciada.
Las cuentas de atención de los servicios médico
quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que
excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes,
serán asumidos por la entidad promotora de salud a la cual está
afiliada la persona o por las administradoras de riesgos profesionales
cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes
de trabajo, y
b) Eventos catastróficos y terroristas.
El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios médico
quirúrgicos en caso de eventos catastróficos tendrá
un tope hasta de 800 salarios mínimos diarios vigentes.
Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está
en la obligación de contratar un seguro para garantizar una cobertura
superior a la anotada en el inciso anterior, a las víctimas que
requieran asistencia por encima de dicho tope, o constituir una reserva
especial para cubrir estas eventualidades.
El servicio de rehabilitación a las víctimas
de eventos catastróficos se regirá en su totalidad por lo
dispuesto en la Resolución 004108 de 1993 o en las normas que la
adicionen, modifiquen o deroguen, y tendrá una duración
máxima de seis (6) meses. Si la junta de calificación de
invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios,
determina que la incapacidad permanente es menor del 50% y existen aún
posibilidades de mejoría se pagará el servicio de rehabilitación
durante seis (6) meses más; transcurrido este tiempo pasará
el caso al régimen de pensión por invalidez bien sea por
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ATEP, o por accidente
de origen común.
ART. 35. -De la acreditación de la condición
de víctima y el procedimiento para el pago en accidentes de tránsito.
Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener
el pago en el evento de un accidente de tránsito, se deberán
tener en cuenta los siguientes procedimientos:
A. Acreditación de la condición
de víctima. Se deberán diligenciar los formularios adoptados
por el Ministerio de Salud, para reclamación por accidentes de
tránsito, acompañado de cualquiera de los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la autoridad
de tránsito o policía competente o en su defecto fotocopia
del croquis del accidente, expedida por la autoridad de tránsito.
2. Certificado de atención médica
que debe incluir nombres, documento de identificación, edad de
la víctima, fecha y hora de atención, y descripción
de los hallazgos clínicos o certificado de medicina legal.
3. Denuncia penal de ocurrencia del accidente
presentada por cualquier persona ante autoridad competente, únicamente
cuando el hecho haya sido ocasionado voluntariamente o por manipulación
criminal y sea posible la identificación del responsable.
B. Reclamación para el pago. 1.
Servicios médico quirúrgicos. Se deberán cumplir
los requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1991, artículo
11, numeral 1º y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Indemnización por incapacidad
permanente. Además de cumplir con los requisitos establecidos
para eventos catastróficos,se deberá diligenciar el formulario
de personas naturales establecido por el Ministerio de Salud. Dicho formulario
deberá estar acompañado del correspondiente certificado
sobre la incapacidad, expedido por las juntas de calificación de
invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
3. Gastos funerarios. Se deberá
acompañar el certificado de defunción expedido por notario
o el acta de levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya
producido en el lugar del accidente y los demás requisitos establecidos
por el Decreto 2878 de 1991, artículo 11 numeral 4º y demás
normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. Gastos por concepto de transporte de
víctimas. Se deberán acreditar los requisitos establecidos
en el Decreto 2878 de 1991, artículo 11, numeral 5º y demás
normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
ART. 36. -De la acreditación de la condición
de víctima y el procedimiento para el pago de eventos catastróficos.
Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener
el pago en el caso de un evento catastrófico, se deberán
tener en cuenta los siguientes procedimientos:
A. Acreditación de la condición de víctima.
Se deberá diligenciar el formulario de reclamación único
para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio
de Salud, acompañado de la certificación de que la víctima
está incluida en el censo elaborado por las autoridades competentes.
Los comités locales y/o regionales de emergencias
de que trata el Decreto 919 de 1989, certificarán la calidad de
víctimas de las personas afectadas directamente por un evento,
mediante la elaboración de un censo de las mismas durante los primeros
ocho (8) días calendario contados a partir de la ocurrencia del
evento. Con el fin de garantizar la real condición de víctimas,
los comités mencionados deberán en todos los casos obtener
la refrendación de los censos por la máxima autoridad de
salud local de la zona de influencia del desastre. En los casos en los
cuales exista en la dirección local, seccional o distrital de salud
respectiva un coordinador de emergencias y desastres debidamente posesionado,
deberá refrendar esta aprobación, previa delegación
del respectivo jefe de dirección.
Cuando se trate de víctimas de eventos terroristas,
el alcalde de la respectiva localidad, deberá informar del hecho
de manera inmediata al Fosyga y expedirá el certificado de que
trata el inciso anterior, para los efectos señalados en el presente
decreto.
B. Reclamación para el pago. 1. Servicios
médico quirúrgicos. A la solicitud se debe acompañar
la siguiente documentación:
- Recibos originales por concepto de cada uno de
los servicios intrahospitalarios prestados, incluidos los gastos de transporte
y movilización de víctimas, de diagnóstico y rehabilitación.
- Facturas expedidas por concepto de medicamentos,
material médico quirúrgico, y elementos de órtesis,
prótesis y osteosíntesis utilizados en el tratamiento de
la víctima.
2. Indemnización por incapacidad
permanente. Se deberá acompañar el certificado expedido
por la junta de calificación de invalidez de que trata la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
3. Gastos funerarios. Se deberá
acompañar el certificado de defunción expedido por notario
y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991,
artículo 11 numeral 4º y demás normas que los modifiquen,
adicionen o sustituyan.
4. Gastos por concepto de transporte de
víctimas. Se deberán acreditar los requisitos establecidos
en el Decreto 2878 de 1991, artículo 11, numeral 5º y demás
normas que los modifiquen, adicionen o sustituyen.
ART. 37. -Para efectos de obtener la indemnización
por muerte en los eventos contemplados en este decreto, se deberá
acompañar la siguiente documentación:
- Registro de defunción.
- Registro civil de matrimonio de la víctima si era casada.
- Registro civil de nacimiento de los hijos de la víctima.
- Manifestación del interesado si la víctima vivía
en unión libre.
- Registro civil de nacimiento si la víctima era soltera.
- Registro civil de matrimonio de los padres, si son ellos los que cobran
la indemnización.
- Las demás pruebas supletorias del estado civil previstas en la
ley.
ART. 38. - De las tarifas y criterios para el pago
de beneficios. Las tarifas para la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestada a las víctimas
de los accidentes de tránsito, serán fijadas por el Gobierno
Nacional, de conformidad con los criterios que para el efecto determine
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Dichas tarifas serán
de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas y serán fijadas en
salarios mínimos legales vigentes.
Mientras se establecen las tarifas y criterios que hace
referencia el inciso anterior, se seguirá aplicando el manual de
tarifas SOAT -Fonsat vigente.
ART. 39. - Del pago de las incapacidades temporales.
Las entidades promotoras de salud pagarán las incapacidades temporales
originadas en los eventos previstos en este decreto, a sus afiliados del
régimen contributivo, de conformidad con las normas respectivas.
Las incapacidades que se generen en accidentes de tránsito, calificados
como accidente de trabajo, serán pagadas por las entidades administradoras
de riesgos profesionales correspondientes.
ART. 40. - Pagos por concepto del SOAT. Las entidades
que en ejecución de los planes de salud de que trata la Ley 100
de 1993, cubran la atención médica de sus afiliados en caso
de accidente de tránsito, tendrán derecho a reclamar los
valores correspondientes ante las entidades aseguradoras y el fondo de
solidaridad y garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente
decreto.
ART. 41. - De la dilatación injustificada del
pago. La Superintendencia Bancaria impondrá a las compañías
aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente
el pago de las indemnizaciones correspondientes a accidentes de tránsito,
multas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes
a la fecha de la sanción.
ART. 42. - Del pago de anticipos en caso de devolución
de la reclamación. En los casos en los que la reclamación
presentada por las instituciones hospitalarias, clínicas o en general
por las instituciones prestadoras de servicios de salud sea revisada y
devuelta por las compañías de seguros dentro de los quince
(15) días siguientes a su presentación, estas pagarán
al reclamante, a partir de la vigencia del presente decreto, una suma
equivalente al 60% del monto inicialmente reclamado a título de
anticipo. El saldo será cancelado una vez se clarifique por parte
de las instituciones prestadoras del servicio las observaciones efectuadas
por la aseguradora.
PAR. 1º -En todo caso las instituciones prestadoras de
servicios de salud tendrán la obligación de clarificar ante
las compañías aseguradoras las observaciones que éstas
hagan dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación.
Si la institución prestadora no cumple con la obligación
de clarificar, se entiende que acepta la reclamación y en consecuencia
restituirá la cantidad anticipada que se descontará del
anticipo de futuras reclamaciones.
En el caso de una institución prestadora de servicios
de salud no de respuesta a las reclamaciones en más de dos (2)
oportunidades, perderá el derecho al sistema de anticipos durante
los noventa (90) días siguientes.
PAR. 2º -Las instituciones prestadoras de servicios de
salud deberán adoptar los mecanismos tendientes a garantizar el
adecuado diligenciamiento y recopilación de la información
requerida en los formularios determinados por el Ministerio de Salud y
demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional
de Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas
instituciones den cumplimiento a lo ordenado y de imponer las sanciones
a que estas se hagan acreedoras por el incumplimiento de la obligación
anotada.
PAR. 3º -Las compañías aseguradoras podrán
repetir contra la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes
de tránsito del fondo de solidaridad y garantía cuando se
demuestre que la póliza que ampara el respectivo accidente de tránsito
es falsa y ya se haya efectuado el pago correspondiente.
ART. 43. - Obligación de reporte de accidentes
de tránsito. Las instituciones prestadoras de salud que presten
servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios
por causa de accidentes de tránsito, deberán reportar de
este hecho, a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada
la víctima, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles
siguientes.
ART. 44. - Destinación de los recursos del
SOAT para prevención vial nacional. Los recursos equivalentes
al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compañías
aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito,
conformarán un fondo privado que se manejará por encargo
fiduciario y con un consejo de administración en el cual tendrá
cabida un representante del Ministerio de Salud, para campañas
de prevención vial nacional tales como el control al exceso de
velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes, promoción
del uso de cinturones de seguridad, entre otras.
Los recursos del fondo de prevención vial nacional
a que hace referencia el artículo 244 de la Ley 100 de 1993 que
no hayan sido ejecutados en tal función, no podrán tenerse
en cuenta en ningún evento para la liquidación de utilidades
de la respectiva compañía aseguradora.
CAPÍTULO VI
Administración, control y vigilancia de los recursos
ART. 45. - Control. La Superintendencia Nacional
de Salud de conformidad con la ley, ejercerá la inspección,
vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del Fosyga y deberá
efectuar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes
cuando a ello haya lugar, sin perjuicio de las demás funciones
que ejerzan los organismos de control.
ART. 46. - Manejo de los recursos del Fosyga.
Los recursos del Fosyga que no hagan parte del presupuesto general de
la Nación se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Cuando se pretenda
afectar los mencionados recursos, que correspondan a más de una
vigencia fiscal para cubrir prestaciones que se realizarán en igual
período, será necesaria una autorización especial,
previa al compromiso, para comprometer vigencias futuras, que será
expedida por el Ministerio de Salud, dirección general de gestión
financiera.
La dirección general de gestión financiera
-subdirección del fondo de solidaridad y garantía -, expedirá
los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar los compromisos
que se adquieran con cargo a los recursos indicados en el inciso anterior
y realizará los respectivos registros presupuestales.
PAR. -El portafolio de los recursos del Fosyga sólo
podrá estar sujeto a las disposiciones sobre inversión forzosa
en la medida en que no se afecte su liquidez y rentabilidad con el fin
de poder garantizar el pago oportuno de los servicios de salud.
ART. 47. - Capacidad para contratar. La capacidad
para contratar y comprometer, lo mismo que la ordenación del gasto,
sobre las apropiaciones del Fosyga estarán en cabeza del Ministro
de Salud o en quien este delegue, en los términos de la ley orgánica
de presupuesto.
ART. 48. - Vigencias futuras. Cuando se requiera
adquirir obligaciones contra apropiaciones del presupuesto general de
la Nación que comprometan varias vigencias fiscales, será
necesario obtener la autorización de vigencias futuras conforme
a la ley orgánica de presupuesto.
ART. 49. - Sistema de manejo de los recursos destinados
a pagar la remuneración del administrador fiduciario. Los recursos
del Fosyga destinados al pago de las remuneraciones causadas o que se
causen a favor del administrador fiduciario se manejarán bajo el
sistema de unidad financiera.
ART. 50. - Legalización de actos administrativos
con efectos fiscales. Las decisiones emanadas del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, que tengan efectos fiscales, deberán
adoptarse a través de actos administrativos en cuya suscripción
participe el Ministerio de Hacienda.
ART. 51. - Información financiera. El manejo
y presentación de la información financiera deberá
sujetarse a lo establecido en el plan general de contabilidad pública
nacional.
ART. 52. - Solicitud de información. La
Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades
administradoras del régimen general de pensiones todos los datos
relacionados con el recaudo de aportes, con el fin de cruzar y verificar
la información, para determinar la evasión y elusión
en el recaudo del régimen de salud.
Así mismo, podrá solicitar información
a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,
a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban
contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta información
gozará de la misma reserva que aquella de carácter tributario.
ART. 53. - Información sobre el pago de servicios.
Las entidades promotoras de salud deben enviar trimestralmente al Fosyga,
la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto
del pago de la prestación de servicios, y el estado de salud de
sus afiliados discriminada por grupos de riesgo (edad, género y
focalización) y por patología. La entidad encargada de la
administración fiduciaria del Fosyga consolidará la información
enviada por todas las entidades promotoras de salud para el cálculo
de la unidad de pago por capitación, UPC.
ART. 54. - Sistemas y formatos. Los sistemas de
información, formatos y demás soportes y documentos que
se utilicen para el envío de la información derivada de
las disposiciones del presente decreto, serán establecidos mediante
resolución del Ministerio de Salud.
ART. 55. - Vigencia. El presente decreto rige
a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, en especial los Decretos 1813 y 1896 de 1994,
1855 y 2320 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 757 de 1996.
Decreto 2280 de 2004, por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
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