Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA
MARCO JURIDICO

El Seguro Obligatorio de Daños Corporales en Accidentes de Tránsito fue creado por el Decreto Ley 1032 de 1991, el cual además creó el FONSAT como   una   cuenta   especial de   la Nación para  el pago  de siniestros  ocasionados  por vehículos no identificados y no asegurados.

Este decreto fue sustituido e incorporado al Decreto 0663 1993 - Estatuto Financiero.

LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1.993 creó el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA para garantizar la compensación entre las personas de diferentes ingresos y riesgos, la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito.

En el Artículo 219 la citada ley definió la Estructura del FOSYGA en subcuentas independientes, así:

  • De Compensación Interna del Régimen Contributivo
  • De solidaridad del régimen de subsidios en salud
  • De promoción de la salud
  • Del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, según el artículo 167 de esta Ley.

Por su parte el articulo 167 definió el concepto de: " Riesgos Catastróficos Y Accidentes De Transito" y estableció que en los casos de urgencias generadas en accidentes de transito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los médico - quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.

Para la atención de los eventos previstos, la ley le asignó al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA la responsabilidad de reconocer a las instituciones Hospitalarias los correspondientes servicios a las tarifas fijadas de acuerdo con los criterios establecidos por el CNSSS.

De otra parte, la ley definió las responsabilidades en la operación de la Subcuenta ECAT de acuerdo con los siguientes lineamientos:

    a. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de transito con las modificaciones de esta ley.

    b. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.

    c. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.

    d. EL Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos".

    e. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.( Artículo 168)

Finalmente la misma Ley 100 DE 1993 en el artículo 223 incorporó a la Subcuenta ECAT los recursos del FONSAT.

El Decreto 1896 de agosto 3 de 1994, fue el que reglamentó inicialmente el FOSYGA, definiendo su naturaleza y estructura y características de cada una de las subcuentas que lo conforman. (Este decreto fue derogado por el Decreto 1283/96

RESOLUCIONES QUE ADOPTARON LOS FORMULARIOS DE RECLAMACIONES ECAT.

La Resolución 13049 de 1991, define normas, procedimientos, modelos de reclamación para el reconocimiento y pago por la prestación de servicios de salud correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Formularios FUSOAT 01 y 02).

La Resolución 0003 de 1992, define normas, procedimientos, modelos de reclamación para el reconocimiento y pago por la prestación de servicios de salud a personas naturales, correspondientes al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, formulario de instituciones para el cobro de gastos de transporte y movilización de víctimas (FUSOAT 03 y Formato Anexo del Formulario de Instituciones para traslado de víctimas).

La Resolución 1591 de 1995, define normas, procedimientos, modelos de reclamación para el reconocimiento y pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios prestados a las víctimas de eventos catastróficos (Formularios FOSGA 01 y 02).

La Resolución 4746 de 1995, define el formato del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito.

DECRETO 1283 de julio 23 de 1996

El Decreto 1283 de julio 23 de 1.996 reglamentó el funcionamiento del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

 DECRETO 3990 DE OCTUBRE 17 DE 2007

Resolución 1915 de 28 Mayo de 2008 por la cual se adoptan los formularios para reclamar las indemnizaciones derivadas de los amparos de que trata el Decreto 3990 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

El Decreto 3990 de Octubre 17 de 2007, modificó el DECRETO 1283 DE 1996:

Definiciones

1. Accidente de tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas. No se entiende como accidente de tránsito aquel producido por la participación del vehículo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos por una póliza independiente.

2. Automotores.Se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición:

a) Los vehículos que circulan sobre rieles;

b) Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.

3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o establecidas en la ley, así:

a) Servicios médico-quirúrgicos: La Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, habilitada, que hubiere prestado los servicios de atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y servicios de rehabilitación. Igualmente podrán ser beneficiarias las IPS que suministren la atención inicial de urgencias, quienes deberán remitir al paciente a la IPS más cercana habilitada para el nivel de complejidad requerido;

b) Indemnización por incapacidad permanente: La víctima, como se define en el numeral 9 del presente artículo, que hubiere perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente, calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

c) Indemnización por muerte: Las personas señaladas en el artículo 10pt 42 del Código de Comercio. A falta de cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos;

d) Indemnización por gastos de transporte al centro asistencial: La persona natural o jurídica que demuestre haber realizado el transporte;

e) Indemnización por gastos funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.

4. Catástrofes de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios en el medio ambiente físico, identificables en el tiempo y en el espacio, que producen perjuicios masivos e indiscriminados en la población y afectan de manera colectiva a una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.

5. Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal.

6. Incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.

7. Otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya. Aquellos eventos, que tengan origen natural o sean provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya.

8. Servicios médico-quirúrgicos. Se entienden por servicios médico-quirúrgicos todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico de que se trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la atención inicial de urgencias.

La remisión de un paciente a una IPS que no cuente con el nivel de complejidad necesario para suministrar la atención médico-quirúrgica, no generará derecho a reclamación, con excepción de lo relativo a la atención inicial de urgencias.

Sólo podrá efectuarse remisión de pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se trate de la red más cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que ocurrió el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.

9. Víctima. Se entiende por víctima, la persona que ha sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de un accidente de tránsito, un evento terrorista o una catástrofe natural.

RECURSOS DE LA SUBCUENTA

La ley asignó a la Subcuenta los ECAT los siguientes recursos:

    1. Los recursos del FONSAT creado por el Decreto Ley 1032 de 1991

    a) Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, correspondiente al 20% de las primas emitidas.

    b) Aportes y donaciones en dinero ó en especie de personas naturales y jurídicas nacionales ó extranjeras.

    c) Los rendimientos de sus inversiones

    d) Los demás que reciba a cualquier título.

    2. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidentes del tránsito SOAT, que se cobrará en adición a ella.

    3. Los aportes presupuestales del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República para las victimas del terrorismo, cuando este fondo se extinga.

    Estos recursos serán complementarios a los recursos para que la atención hospitalaria de las urgencias, destinen las entidades territoriales.

DESTINACION DE LOS RECURSOS

    Los recursos de la Subcuenta ECAT se destinan a:

    1. El pago de indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto Ley 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados ó no asegurados.

    2. El pago de los excedentes que resulten de la atención de las víctimas de accidente de tránsito.

    3. El pago de los gastos que demanda la atención integral de las víctimas de eventos catastróficos y terroristas.

    4. Una vez atendidas las anteriores erogaciones, del saldo existente a 31 de Diciembre de cada año y de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se destinará el 50% a la financiación de programas institucionales de prevención y atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y

    5. Rehabilitación de sus víctimas, previa aprobación de distribución y asignación por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    De la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, personas naturales y entidades territoriales, las sumas correspondientes a la atención de dichos riesgos y demás gastos autorizados, según los procedimientos establecidos.

    El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico-quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas:

  • Accidentes de Tránsito. En el caso de los Accidentes de Tránsito ocasionados por vehículo no identificado o no asegurado, el monto máximo por servicios médico-quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura cuando se trata de vehículos no identificados ó no asegurados, ó agotada la cobertura prevista para el S.O.A.T., la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada.

    Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada la persona ó por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidente de trabajo.

  • Eventos Catastróficos y Terroristas. El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios médico-quirúrgicos en caso de eventos catastróficos, tendrá un tope hasta de 800 salarios mínimos diarios vigentes. Sin embargo, la entidad administradora del FOSYGA está en la obligación de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada anteriormente, a las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, ó constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades. El servicio de rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá en su totalidad por lo dispuesto en la Resolución 4108 de 1.993 ó en las normas que lo adicionen, modifiquen ó deroguen y tendrá una duración máxima de seis (6) meses.

    Si la Junta de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos Reglamentarios, determina que la incapacidad permanente es menor del 50% y existen aún posibilidades de mejoría, se pagará el servicio de rehabilitación durante seis (6) meses más; transcurrido este tiempo pasará el caso al régimen de pensión por invalidez, bien sea por Accidentes de Trabajo ó Enfermedad Profesional ATEP ó por Accidente de origen común.

BENEFICIOS.

Las víctimas de los eventos descritos, tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta Subcuenta, sin perjuicio de las acciones de reclamación civiles y/o penales que correspondiere y que adelante la Nación –Fondo de Solidaridad y Garantía contra los responsables directos.

    1. Servicios Médicos Quirúrgicos. Se entienden por servicios médico- quirúrgicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico ó accidente de transito y a la rehabilitación de las secuelas producidas.

    Los servicios médicos quirúrgicos comprenden las siguientes actividades:

  • Atención de Urgencias
  • Hospitalización
  • Suministro de medicamentos
  • Tratamiento y procedimientos quirúrgicos
  • Servicio de diagnóstico
  • Rehabilitación.
  • Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis

Tendrán derecho a las prótesis, a título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, de la mayor costo efectividad y de la calidad media existente en el país y con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, así como a los servicios que requiere su adaptación, con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, las personas de la población civil que las requieran como consecuencia de eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos, los causados por combates, ataques y masacres terroristas, que no sea calificado como un riesgo profesional, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen especial o de excepción. Las personas mayores de edad, afiliadas al régimen contributivo, al subsidiado o a un régimen especial o de excepción, obtendrán el suministro de la prótesis una vez cada cinco (5) años a cargo de la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando ello se requiera según criterio médico.

Los servicios médicos y quirúrgicos necesarios para su adaptación serán asumidos por las respectivas entidades de aseguramiento, conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo régimen en los términos de las normas que los regulan, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá directamente respecto de las IPS, los servicios médico-quirúrgicos no incluidos en el plan de beneficios.

Los menores de edad, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren sido víctimas de estos eventos, obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica, según criterio médico y conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social, hasta adquirir la mayoría de edad.

2. Personas que no se encuentren afiliadas a ningún régimen. Las personas mayores de edad, que de acuerdo a dictamen médico requieran el suministro de la prótesis, tendrán derecho a su suministro por parte del la Subcuenta ECAT del Fosyga, una vez cada cinco (5) años, subcuenta que también asumirá el costo de los servicios médicos y quirúrgicos necesarios para su adaptación. Igualmente, los menores de edad, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hubieren sido víctimas de estos eventos obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica, según criterio médico, y conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social hasta adquirir la mayoría de edad.

    Por disposición del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 los gastos médico-quirúrgicos sólo pueden ser cobrados directamente por la IPS que prestó el servicio.

    En concordancia con lo anterior, el Decreto 806 de 5 de mayo de 1998, artículo 15, inciso segundo, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las IPS por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

    1. Indemnización por incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.

    El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá a título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de pago por este concepto, de acuerdo con las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos profesionales. La certificación de incapacidad permanente en este caso, debe ser expedida por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.

    2. Indemnización por muerte. En el caso de muerte como consecuencia de un evento catastrófico o de un accidente de tránsito, el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá una indemnización equivalente a 600 salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente ó la ocurrencia del evento catastrófico, siempre y cuando la muerte se presente en un término no mayor de un año contado a partir de la fecha del accidente ó evento catastrófico . Esta indemnización se pagará de conformidad con las normas legales, al cónyuge, compañero ó compañera permanente de la víctima en la mitad de la indemnización y a sus herederos en la mitad restante. A falta de cónyuge, compañero ó compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos.

    4. Gastos Funerarios. En el caso previsto en el numeral anterior; el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de 150 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de ocurrencia del accidente . Si la persona fallecida se encontraba afiliada a un Fondo de Pensiones, los gastos funerarios correrán por cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente de tránsito sea cubierto por la póliza SOAT , será la aseguradora la responsable del pago de los gastos funerarios.

    5. Transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía financiará los gastos de transporte y movilización de víctimas desde los sitios de ocurrencia del evento catastrófico o del accidente de tránsito al primer centro asistencial a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, hasta 10 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento. Entre éste y el primer centro asistencial de referencia, en los casos en que la complejidad de la patología y el nivel de atención así lo amerite, se pagará con las tarifas de la institución que remite.

Salvo los servicios médico-quirúrgicos, la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a las disponibilidades presupuéstales . Con este fin, el Ministerio de la Protección Social, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social, podrá distribuir los recursos disponibles entre todas las víctimas, en forma total ó parcial, teniendo en cuenta la capacidad socioeconómica de las mismas.

¡Importante!

Los beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía cuando se trate de víctimas no afiliadas al Sistema General de Pensiones ó al Sistema de Riesgos Profesionales según sea el caso.

Las víctimas de accidentes de tránsito tendrán derecho a los beneficios establecidos en el estatuto financiero y a lo dispuesto en Decreto 3990 de 2007 que derogó los artículos 30,31,32,33,34,35,36,37,38 39,40,41,42,43 y 44 del Decreto 1283 de 1996













  • ACREDITACION DE LA CONDICION DE VICTIMA Y PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener el pago en el evento de un accidente de tránsito, se deberán tener en cuenta los siguientes procedimientos:

Acreditación de la condición de la víctima.

Se deberán diligenciar los Formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, para reclamación por accidentes de tránsito, acompañado de cualquiera de los siguientes documentos:

    a. Certificación expedida por la autoridad de tránsito ó policía competente ó en su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridadde tránsito.

    b. Certificado de Atención Médica que debe incluir nombres, documentos de identificación, edad de la víctima, fecha y hora de atención y descripción de los hallazgos clínicos ó Certificado de Medicina Legal.

    c. Denuncia Penal de ocurrencia del accidente presentada por cualquier persona ante autoridad competente, únicamente cuando el hecho haya sido ocasionado voluntariamente ó por manipulación criminal y sea posible la identificación del responsable.

Reclamación para el pago.

    a. Servicios médico-quirúrgicos: Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1.991, artículo 11 numeral 1 y demás normas que lo modifiquen, adicionen ó sustituyan.

    b. Indemnización por incapacidad permanente. Además de cumplir con los requisitos establecidos para eventos catastróficos, deberá diligenciar el Formulario de Personas Naturales establecido por el Ministerio de la Protección Social.

    Dicho formulario deberá estar acompañado del correspondiente certificado sobre la incapacidad, expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos Reglamentarios.

    c. Gastos funerarios. Se deberá acompañar el Certificado de Defunción expedido por Notario ó el acta de levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, Artículo 11 numeral 4 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan

    d. Gastos por concepto de transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos establecidos en el decreto 2878 de 1991 Artículo 11 Numeral 5 y demás normas que lo modifiquen, adicionen ó sustituyan.

  •  ACREDITACION DE LA CONDICION DE VICTIMA Y PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE EVENTOS CATASTROFICOS

Acreditación de la condición de víctima: Las reclamaciones que se presenten por eventos terroristas o catastróficos, deberán acompañarse, según el caso, de la prueba de la condición de víctima, así:

Se deberá diligenciar el Formulario de Reclamación Único para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social, acompañado de la certificación de que la víctima está incluida en el censo elaborado por las autoridades competentes .

a) Eventos catastróficos. Certificación expedida por la autoridad competente de que la víctima hace parte del censo elaborado por los Comités Locales y/o Regionales de Emergencias a los que se refiere el Decreto 919 de 1989, o normas que la modifiquen o deroguen, por tratarse de una persona afectada directamente por el evento.

Los Comités antes mencionados deberán elaborar el citado censo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la catástrofe y obtener la refrendación del mismo por parte del Director Territorial de Salud de la zona de influencia del desastre o por el Coordinador de Emergencias y Desastres de la Dirección Territorial de Salud correspondiente, debidamente posesionado, delegado por el jefe de la Dirección para el efecto. En ausencia de tales Direcciones, de la máxima autoridad local de salud de la zona de influencia del hecho de que se trate y remitir copia al Fosyga.

Dicho censo deberá contener como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere;

b) Eventos terroristas. Certificación expedida por una de las siguientes autoridades: el Alcalde del respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en su ausencia, las autoridades correspondientes de la Policía Nacional o del Ejército o, en últimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de que la persona ha sufrido las consecuencias de alguno de los eventos señalados en el numeral 5 del artículo 1° del decreto 3990 de 2007

El Alcalde o la Personería del respectivo municipio o distrito deberán elaborar un censo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del evento terrorista, que contenga como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere y remitir copia al Fosyga.

Reclamación para el Pago:

a) Servicios médico-quirúrgicos: A la solicitud se debe acompañar la siguiente documentación:

  • Recibos originales por concepto de cada uno de los servicios intra hospitalarios prestados, incluidos los gastos de transporte y movilización de víctimas, de diagnóstico y rehabilitación.
  • Facturas expedidas por concepto de medicamentos, material médico- quirúrgico y elementos de órtesis y prótesis y osteosíntesis utilizados en el tratamiento de la víctima.

b) Indemnización por incapacidad permanente. Se deberá acompañar el certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de que trata la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

c)Indemnización por muerte y Gastos Funerarios. Se deberá acompañar el Certificado de Defunción expedido por el Notario y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991, artículo 11 numeral 4 y demás normas que los modifiquen, adiciones ó sustituyan.

d) Gastos por concepto de transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1.991, artículo 11 numeral5y demás normas que lo modifiquen, adicionen ó sustituyan.

    Para efectos de obtener la indemnización por muerte en los eventos contemplados en el Decreto 1283 de 1996, se deberá acompañar la siguiente documentación:

  • Registro de defunción
  • Registro civil de matrimonio de la víctima, si era casada
  • Registro Civil de nacimiento de los hijos de la víctima
  • Manifestación del interesado, si la víctima vivía en unión libre
  • Registro civil de nacimiento de la víctima, si era soltera
  • Registro civil de nacimiento de los padres, si son ellos los que cobran la indemnización
  • Las demás pruebas supletorias del estado civil, previstas en la Ley

12. El Acuerdo 243 del 22 de enero de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, definió un nuevo mecanismo para la ejecución de los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, previsto para la atención en salud de la población desplazada por la violencia, estableciendo que se haría mediante distribución de recursos a las entidades departamentales y distritales receptoras de esta población y la suscripción de convenios interadministrativos y por ello no se radicaron ante el administrador fiduciario las reclamaciones de población desplazada por la violencia.


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