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MARCO JURIDICO
El
Seguro Obligatorio de Daños Corporales en Accidentes de Tránsito fue creado por
el Decreto Ley 1032 de 1991, el cual además creó el FONSAT como una cuenta
especial de la Nación para el pago de siniestros ocasionados por vehículos
no identificados y no asegurados.
Este decreto fue sustituido e incorporado al Decreto 0663 1993 - Estatuto
Financiero.
LEY 100 DE 1993
La
Ley 100 de 1.993 creó el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA para garantizar
la compensación entre las personas de diferentes ingresos y riesgos, la
solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y cubrir los
riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito.
En el Artículo 219 la citada ley definió la Estructura del FOSYGA en subcuentas independientes,
así:
- De Compensación Interna del Régimen Contributivo
- De solidaridad del régimen de subsidios en salud
- De promoción de la salud
- Del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, según el artículo 167 de esta Ley.
Por su parte el articulo 167 definió el concepto de: " Riesgos
Catastróficos Y Accidentes De Transito" y estableció que en los
casos de urgencias generadas en accidentes de transito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u
otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, los afiliados al sistema General de Seguridad Social en Salud
tendrán derecho al cubrimiento de los médico - quirúrgicos, indemnización por
incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte
al centro asistencial.
Para la atención de los eventos previstos, la ley le asignó al Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA la responsabilidad de reconocer a las
instituciones Hospitalarias los correspondientes servicios a las tarifas
fijadas de acuerdo con los criterios establecidos por el CNSSS.
De otra parte, la ley definió las responsabilidades en la operación
de la Subcuenta ECAT de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a. En los casos de accidentes de tránsito,
el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones
continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los
recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de transito con las modificaciones
de esta ley.
b. Los
demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional.
d. EL
Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de
reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos".
e. La
atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por
todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas
las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no
requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por
el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la Entidad Promotora de Salud al cual
esté afiliado, en cualquier otro evento.( Artículo 168)
Finalmente la misma Ley 100 DE 1993 en el artículo 223 incorporó a la Subcuenta
ECAT los recursos del FONSAT.
El Decreto 1896 de agosto 3 de 1994, fue el que
reglamentó inicialmente el FOSYGA, definiendo su naturaleza y estructura
y características de cada una de las subcuentas que lo conforman. (Este
decreto fue derogado por el
Decreto 1283/96
RESOLUCIONES QUE ADOPTARON LOS FORMULARIOS DE RECLAMACIONES
ECAT.
La Resolución 13049 de 1991, define normas,
procedimientos, modelos de reclamación para el reconocimiento y pago por la
prestación de servicios de salud correspondientes al Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (Formularios FUSOAT 01 y 02).
La Resolución 0003 de 1992, define
normas, procedimientos, modelos de reclamación para el reconocimiento y pago
por la prestación de servicios de salud a personas naturales, correspondientes
al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, formulario de instituciones
para el cobro de gastos de transporte y movilización de víctimas (FUSOAT 03 y
Formato Anexo del Formulario de Instituciones para traslado de víctimas).
La
Resolución 1591 de 1995, define normas, procedimientos, modelos de reclamación
para el reconocimiento y pago a las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios
prestados a las víctimas de eventos catastróficos (Formularios FOSGA 01
y 02).
La
Resolución 4746 de 1995, define el formato del certificado de atención
médica para víctimas de accidentes de tránsito.
DECRETO 1283 de julio 23 de 1996
El
Decreto 1283 de julio 23 de 1.996 reglamentó el funcionamiento del FONDO
DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
DECRETO 3990 DE OCTUBRE 17 DE 2007
Resolución
1915 de 28 Mayo de 2008 por la cual se adoptan los formularios para
reclamar las indemnizaciones derivadas de los amparos de que trata el Decreto
3990 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
El Decreto
3990 de Octubre 17 de 2007, modificó el DECRETO 1283 DE 1996:
Definiciones
1. Accidente de tránsito. Se
entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya
intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía pública o
privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o
animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por
violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, cause daño en la
integridad física de las personas. No se entiende como accidente de tránsito
aquel producido por la participación del vehículo en actividades o competencias
deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos
serán asegurados y cubiertos por una póliza independiente.
2. Automotores.Se entiende por vehículo
automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por
el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier
elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos
dentro de esta definición:
a) Los vehículos que circulan sobre
rieles;
b) Los vehículos agrícolas e
industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus
propios medios.
3. Beneficiario. Es la
persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la
indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o
establecidas en la ley, así:
a) Servicios médico-quirúrgicos: La Institución Prestadora de Servicios
de Salud, IPS, habilitada, que hubiere prestado los
servicios de atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y servicios de rehabilitación. Igualmente podrán ser beneficiarias
las IPS que suministren la atención inicial de urgencias, quienes deberán
remitir al paciente a la IPS más cercana habilitada para el nivel de
complejidad requerido;
b) Indemnización por incapacidad
permanente: La víctima, como se define en el numeral 9 del presente artículo,
que hubiere perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes
del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse
laboralmente, calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre
la materia;
c) Indemnización por muerte: Las
personas señaladas en el artículo 10pt 42 del Código de Comercio. A falta de
cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como
tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se
distribuirá entre los herederos;
d) Indemnización por gastos de
transporte al centro asistencial: La persona natural o jurídica que demuestre
haber realizado el transporte;
e) Indemnización por gastos
funerarios: La persona natural que demuestre haber realizado la erogación pertinente
para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio, hasta por el monto que
acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y
en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.
4. Catástrofes de origen natural.
Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios en el medio
ambiente físico, identificables en el tiempo y en el espacio, que producen
perjuicios masivos e indiscriminados en la población y afectan de manera
colectiva a una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas,
deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.
5. Eventos terroristas.
Para efectos del presente decreto se consideran eventos terroristas los provocados
con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas
a municipios así como las masacres terroristas, que generen a personas de la
población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal.
6. Incapacidad permanente. Se
entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable mediante
actividades de rehabilitación, de la función de una o unas partes del cuerpo
que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse
laboralmente.
7. Otros eventos expresamente
aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad
que lo sustituya. Aquellos eventos, que tengan origen natural o sean
provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud supere
la capacidad de adaptación de la comunidad en la que se produce y que la afecten
en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa.
Estos eventos deberán ser declarados como tales por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya.
8. Servicios médico-quirúrgicos. Se
entienden por servicios médico-quirúrgicos todos aquellos servicios prestados
por una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el
servicio específico de que se trate, destinados a lograr la estabilización del
paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del
accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la
rehabilitación de las secuelas producidas. Igualmente se entienden los
servicios suministrados por una IPS respecto de la atención inicial de
urgencias.
La remisión de un paciente a una IPS
que no cuente con el nivel de complejidad necesario para suministrar la
atención médico-quirúrgica, no generará derecho a reclamación, con excepción de
lo relativo a la atención inicial de urgencias.
Sólo podrá efectuarse remisión de
pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se trate
de la red más cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que
ocurrió el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.
9. Víctima. Se entiende por
víctima, la persona que ha sufrido daño en su integridad física como
consecuencia directa de un accidente de tránsito, un evento terrorista o una
catástrofe natural.
RECURSOS DE LA SUBCUENTA
La ley asignó a la Subcuenta los ECAT los siguientes recursos:
a) Las transferencias efectuadas por
las entidades aseguradoras autorizadas para operar el ramo de seguro
obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de
tránsito, correspondiente al 20% de las primas emitidas.
b) Aportes y donaciones en dinero ó en
especie de personas naturales y jurídicas nacionales ó extranjeras.
2. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el
seguro obligatorio de accidentes del tránsito SOAT, que se cobrará en adición a
ella.
3. Los aportes presupuestales del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República para las victimas del terrorismo, cuando este fondo se extinga.
Estos recursos serán complementarios a los recursos
para que la atención hospitalaria de las urgencias, destinen las entidades
territoriales.
DESTINACION DE LOS RECURSOS
1. El pago
de indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en
el Decreto Ley 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito que
involucren vehículos no identificados ó no asegurados.
3. El pago
de los gastos que demanda la atención integral de las víctimas de eventos
catastróficos y terroristas.
4. Una vez
atendidas las anteriores erogaciones, del saldo existente a 31 de Diciembre de
cada año y de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se
destinará el 50% a la financiación de programas institucionales de prevención y
atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de
aquellos destinados al tratamiento y
5. Rehabilitación
de sus víctimas, previa aprobación de distribución y asignación por parte del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
De la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes
de Tránsito se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, personas naturales y entidades territoriales, las sumas
correspondientes a la atención de dichos riesgos y demás gastos autorizados,
según los procedimientos establecidos.
El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la
atención de los servicios médico-quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en
los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas:
Accidentes de Tránsito.
En el caso de los
Accidentes de Tránsito ocasionados por vehículo no identificado o no
asegurado, el monto máximo por servicios médico-quirúrgicos será hasta de
500 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia
del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse
servicios de rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura cuando
se trata de vehículos no identificados ó no asegurados, ó agotada la
cobertura prevista para el S.O.A.T., la Subcuenta de Riesgos Catastróficos
y Accidentes de Tránsito, del FONDO DE SOLIDARIDAD Y
GARANTÍA asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los
excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a
300 salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente,
previa presentación de la cuenta debidamente diligenciada.
Las cuentas de atención de los servicios
médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el
tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por
la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada la persona ó por las
Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de
tránsito, calificados como accidente de trabajo.
-
Eventos Catastróficos y
Terroristas. El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios
médico-quirúrgicos en caso de eventos catastróficos, tendrá un tope hasta
de 800 salarios mínimos diarios vigentes. Sin embargo, la entidad
administradora del FOSYGA está en la obligación de contratar un seguro para
garantizar una cobertura superior a la anotada anteriormente, a las
víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope, ó constituir
una reserva especial para cubrir estas eventualidades. El servicio de
rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá en su
totalidad por lo dispuesto en la Resolución 4108 de 1.993 ó en las normas que
lo adicionen, modifiquen ó deroguen y tendrá una duración máxima de seis (6)
meses.
Si la Junta de Calificación de Invalidez de que trata
la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos Reglamentarios, determina que la incapacidad permanente
es menor del 50% y existen aún posibilidades de mejoría, se pagará el servicio de rehabilitación
durante seis (6) meses más; transcurrido este tiempo pasará el caso al régimen de pensión por
invalidez, bien sea por Accidentes de Trabajo ó Enfermedad Profesional ATEP ó por Accidente de
origen común.
BENEFICIOS.
Las víctimas de los eventos descritos, tendrán derecho a los
siguientes beneficios con cargo a esta Subcuenta, sin perjuicio de las acciones de
reclamación civiles y/o penales que correspondiere y que adelante la Nación –Fondo de Solidaridad
y Garantía contra los responsables directos.
1. Servicios Médicos Quirúrgicos. Se entienden
por servicios médico- quirúrgicos todos aquellos servicios destinados a
lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías
resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico ó accidente
de transito y a la rehabilitación de las secuelas producidas.
- Atención de Urgencias
- Hospitalización
- Suministro de medicamentos
- Tratamiento y procedimientos quirúrgicos
- Servicio de diagnóstico
- Rehabilitación.
- Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis,
órtesis y prótesis
Tendrán derecho a las prótesis, a
título de préstamo de uso al que se refiere el Código Civil Colombiano, de la
mayor costo efectividad y de la calidad media existente en el país y con
estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, así como a los
servicios que requiere su adaptación, con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga,
las personas de la población civil que las requieran como
consecuencia de eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos
explosivos, los causados por combates, ataques y masacres terroristas, que no
sea calificado como un riesgo profesional, de conformidad con las siguientes
reglas:
1. Personas afiliadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen especial o de excepción.
Las personas mayores de edad, afiliadas al régimen contributivo, al subsidiado
o a un régimen especial o de excepción, obtendrán el suministro de la prótesis
una vez cada cinco (5) años a cargo de la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando ello
se requiera según criterio médico.
Los servicios médicos y quirúrgicos
necesarios para su adaptación serán asumidos por las respectivas entidades de
aseguramiento, conforme a las reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones
establecidas para el respectivo régimen en los términos de las normas que los
regulan, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá directamente respecto de las IPS,
los servicios médico-quirúrgicos no incluidos en el plan de beneficios.
Los menores de edad, que a la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto hubieren sido víctimas de estos
eventos, obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica, según
criterio médico y conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social,
hasta adquirir la mayoría de edad.
2. Personas que no se encuentren
afiliadas a ningún régimen. Las personas mayores de edad, que de acuerdo a
dictamen médico requieran el suministro de la prótesis, tendrán derecho a su
suministro por parte del la Subcuenta ECAT del Fosyga, una vez cada cinco (5)
años, subcuenta que también asumirá el costo de los servicios médicos y
quirúrgicos necesarios para su adaptación. Igualmente, los menores de edad, que
a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hubieren sido víctimas
de estos eventos obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica,
según criterio médico, y conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social
hasta adquirir la mayoría de edad.
Por disposición del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 los
gastos médico-quirúrgicos sólo pueden ser cobrados directamente por la IPS que prestó el
servicio.
En concordancia con lo anterior, el Decreto
806 de 5 de mayo de 1998, artículo 15, inciso segundo, establece que el
Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las
IPS por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales,
actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de
acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto
1283 de 1996, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
1. Indemnización
por incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no
recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte
del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse
laboralmente.
El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá a
título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios mínimos legales diarios
vigentes a la fecha de pago por este concepto, de acuerdo con las tablas de
invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por
incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos profesionales. La
certificación de incapacidad permanente en este caso, debe ser expedida por las
Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.
2. Indemnización
por muerte. En
el caso de muerte como consecuencia de un evento catastrófico o de un accidente
de tránsito, el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá una indemnización
equivalente a 600 salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al
momento del accidente ó la ocurrencia del evento catastrófico, siempre y cuando
la muerte se presente en un término no mayor de un año contado a partir de la
fecha del accidente ó evento catastrófico . Esta indemnización se pagará de
conformidad con las normas legales, al cónyuge, compañero ó compañera
permanente de la víctima en la mitad de la indemnización y a sus herederos en
la mitad restante. A falta de cónyuge, compañero ó compañera permanente, la
totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos.
4. Gastos Funerarios. En el caso
previsto en el numeral anterior; el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá
por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de 150 salarios mínimos
legales diarios vigentes al momento de ocurrencia del accidente . Si la
persona fallecida se encontraba afiliada a un Fondo de Pensiones, los
gastos funerarios correrán por cuenta de dicho fondo. En los casos en
que el accidente de tránsito sea cubierto por la póliza SOAT , será la
aseguradora la responsable del pago de los gastos funerarios.
5. Transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía financiará los gastos de transporte
y movilización de víctimas desde los sitios de ocurrencia del evento catastrófico
o del accidente de tránsito al primer centro asistencial a donde sea llevada
la víctima para efectos de su estabilización, hasta 10 salarios mínimos
legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento. Entre
éste y el primer centro asistencial de referencia, en los casos en que
la complejidad de la patología y el nivel de atención así lo amerite,
se pagará con las tarifas de la institución que remite.
Salvo los servicios médico-quirúrgicos, la Subcuenta de Riesgos Catastróficos
y Accidentes de Tránsito otorgará los demás beneficios con
estricta sujeción a las disponibilidades presupuéstales . Con este fin, el
Ministerio de la Protección Social, previa aprobación del Consejo Nacional de
Seguridad Social, podrá distribuir los recursos disponibles entre todas las
víctimas, en forma total ó parcial, teniendo en cuenta la capacidad
socioeconómica de las mismas.
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¡Importante!
Los beneficios de indemnización por incapacidad
permanente, por muerte y los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo al
Fondo de Solidaridad y Garantía cuando se trate de víctimas no afiliadas al
Sistema General de Pensiones ó al Sistema de Riesgos Profesionales según sea
el caso.
Las víctimas de accidentes de tránsito tendrán
derecho a los beneficios establecidos en el estatuto financiero y
a lo dispuesto en Decreto 3990 de 2007 que derogó los artículos 30,31,32,33,34,35,36,37,38
39,40,41,42,43 y 44 del Decreto
1283 de 1996
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Para efectos de acreditar la condición de víctima y obtener el pago en
el evento de un accidente de tránsito, se deberán tener en cuenta los
siguientes procedimientos:
Acreditación de la condición de la víctima.
Se deberán diligenciar los Formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, para reclamación por accidentes de tránsito, acompañado de
cualquiera de los siguientes documentos:
a.
Certificación
expedida por la autoridad de tránsito ó policía competente ó en su defecto
fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridadde tránsito.
b.
Certificado
de Atención Médica que debe incluir nombres, documentos de identificación, edad
de la víctima, fecha y hora de atención y descripción de los hallazgos clínicos
ó Certificado de Medicina Legal.
c. Denuncia
Penal de ocurrencia del accidente presentada por cualquier persona ante
autoridad competente, únicamente cuando el hecho haya sido ocasionado
voluntariamente ó por manipulación criminal y sea posible la identificación del
responsable.
Reclamación para el pago.
a.
Servicios
médico-quirúrgicos: Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el
Decreto 2878 de 1.991, artículo 11 numeral 1 y demás normas que lo modifiquen,
adicionen ó sustituyan.
b.
Indemnización
por incapacidad permanente. Además de cumplir con los requisitos establecidos
para eventos catastróficos, deberá diligenciar el Formulario de Personas
Naturales establecido por el Ministerio de la Protección Social.
Dicho formulario deberá estar acompañado del
correspondiente certificado sobre la incapacidad, expedido por las Juntas de
Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1.993 y sus Decretos Reglamentarios.
c. Gastos
funerarios. Se deberá acompañar el Certificado de Defunción expedido por Notario
ó el acta de levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya producido en el
lugar del accidente y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de
1991, Artículo 11 numeral 4 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan
d.
Gastos
por concepto de transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos
establecidos en el decreto 2878 de 1991 Artículo 11 Numeral 5 y demás normas
que lo modifiquen, adicionen ó sustituyan.
Acreditación de la condición de
víctima: Las reclamaciones que se presenten por eventos terroristas o catastróficos, deberán
acompañarse, según el caso, de la prueba de la condición de víctima, así:
Se deberá diligenciar el Formulario de Reclamación Único
para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social,
acompañado de la certificación de que la víctima está incluida en el censo
elaborado por las autoridades competentes .
a) Eventos catastróficos.
Certificación expedida por la autoridad competente de que la víctima hace parte
del censo elaborado por los Comités Locales y/o Regionales de Emergencias a los
que se refiere el Decreto 919 de 1989, o normas que la modifiquen o deroguen, por
tratarse de una persona afectada directamente por el evento.
Los Comités antes mencionados
deberán elaborar el citado censo dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la catástrofe y obtener la refrendación del mismo por parte del
Director Territorial de Salud de la zona de influencia del desastre o por el
Coordinador de Emergencias y Desastres de la Dirección Territorial de Salud correspondiente,
debidamente posesionado, delegado por el jefe
de la Dirección para el efecto. En ausencia de tales Direcciones, de la máxima
autoridad local de salud de la zona de influencia del hecho de que se trate y
remitir copia al Fosyga.
Dicho censo deberá contener como
mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo,
tiempo y lugar del evento al que se refiere;
b) Eventos terroristas.
Certificación expedida por una de las siguientes autoridades: el Alcalde del
respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o quien haga
sus veces, en su ausencia, las autoridades
correspondientes de la Policía Nacional o del Ejército o, en últimas, la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa
Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia, respecto de que la persona ha sufrido las consecuencias
de alguno de los eventos señalados en el numeral 5 del artículo 1° del decreto
3990 de 2007
El Alcalde o la Personería del respectivo municipio
o distrito deberán elaborar un censo dentro de los quince
(15) días calendario siguientes a la ocurrencia del evento terrorista, que
contenga como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere y remitir
copia al Fosyga.
Reclamación para el Pago:
a) Servicios médico-quirúrgicos:
A la solicitud se debe acompañar la siguiente documentación:
- Recibos originales por concepto de cada uno de
los servicios intra hospitalarios prestados, incluidos los gastos de
transporte y movilización de víctimas, de diagnóstico y rehabilitación.
- Facturas expedidas por concepto de medicamentos,
material médico- quirúrgico y elementos de órtesis y prótesis y
osteosíntesis utilizados en el tratamiento de la víctima.
b) Indemnización por incapacidad permanente.
Se deberá acompañar el
certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de que trata la
ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
c)Indemnización por muerte y Gastos Funerarios.
Se deberá acompañar el
Certificado de Defunción expedido por el Notario y los demás requisitos
establecidos por el Decreto 2878 de 1991, artículo 11 numeral 4 y demás normas
que los modifiquen, adiciones ó sustituyan.
d) Gastos por concepto de transporte de víctimas.
Se deberán acreditar los
requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1.991, artículo 11 numeral5y
demás normas que lo modifiquen, adicionen ó sustituyan.
Para efectos de obtener la indemnización por muerte
en los eventos contemplados en el Decreto 1283 de 1996, se deberá acompañar la
siguiente documentación:
- Registro de defunción
- Registro civil de matrimonio de la víctima, si
era casada
- Registro Civil de nacimiento de los hijos de la
víctima
- Manifestación del interesado, si la víctima
vivía en unión libre
- Registro civil de nacimiento de la víctima, si
era soltera
- Registro civil de nacimiento de los padres, si
son ellos los que cobran la indemnización
- Las demás pruebas supletorias del estado civil,
previstas en la Ley
12. El Acuerdo 243 del 22 de enero de 2003 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, definió un nuevo
mecanismo para la ejecución de los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA,
previsto para la atención en salud de la población desplazada por
la violencia, estableciendo que se haría mediante distribución de recursos a
las entidades departamentales y distritales receptoras de esta población y la
suscripción de convenios interadministrativos y por ello no se radicaron ante
el administrador fiduciario las reclamaciones de población desplazada por la
violencia.
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